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Armstrong. Limitación del uso de pirotecnia.


pirotecniaLa Municipalidad de Armstrong recuerda que se encuentra vigente la Ordenanza N° 1320 referente a la limitación del uso de pirotecnia en la ciudad.

La misma contempla la necesidad del resguardo de la integridad física y psíquica de nuestra población, de nuestros animales domésticos y las propiedades de nuestros vecinos, afectados por el uso de pirotecnia estruendosa.

Algunos de los considerando de dicha Ordenanza explicitan que ocasionan un sinnúmero de daños físicos (pérdida de visión en uno o los dos ojos, pérdida de capacidad auditiva, pérdida de falanges o miembros, quemaduras, etc); generan efectos nocivos sobre animales domésticos (taquicardia, temblores, falta de aire, náuseas, aturdimiento, pérdida de control, miedo y/o muerte) obligando a los vecinos a suministrarles sedantes para evitarles el sufrimiento, asimismo, provocan el extravío de perros que huyen de sus hogares; Alteran la conducta de personas que, sin participar de los juegos de cohetería, son víctimas de ruidos ensordecedores; Afectan a las personas que por motivos laborales deben descansar; Afectan a las personas con problemas de salud; Generan la producción de daños materiales (rotura de vidrios, incendios, etc.), entre otros.

Por ello resulta necesario y coherente limitar la comercialización, tenencia, uso, manipulación, depósito, circulación y transporte de elementos pirotécnicos, ya sean de fabricación masiva o elaboración casera.
El 1 de julio de 2014, el Concejo Municipal bajo la Presidencia del Lic. Adrián Marozzi sancionó la Ordenanza que regula las acciones municipales para la protección del medio ambiente, contra las perturbaciones por ruidos y vibraciones. El Artículo 2° manifiesta que corresponde al Ejecutivo Municipal ejercer el cumplimiento de la misma, exigir la adopción de medidas preventivas y correctivas, efectuar controles y aplicar las sanciones correspondientes. A tal fin, se solicitará la colaboración de autoridades policiales.

Artículo 4° limita el uso, manipulación, traslado y/o comercialización de globos aerostáticos de papel, bombas de estruendo, petardos, morteros, foguetas, cañitas voladoras y todo otro elemento que conlleve al peligro de accidentes en general e incendios y productor de ruidos que supere los 70 dBA.

El Artículo 5° dice que la fabricación, comercialización, tenencia, uso, manipulación, depósito, circulación y transporte de elementos de pirotecnia, prohibidos por esta ordenanza, hará pasible a los responsables del pago de una multa de 200 a 2000 U.T. duplicándose los montos en caso de advertirse reincidencias, procediendo al inmediato decomiso de la mercadería.

Artículo 6°: En los casos que corresponda, y cuando las conductas sancionadas a través de esta norma se realicen desde un local comercial, se procederá, además de la aplicación de las multas en las condiciones expresadas ut-supra y al decomiso de la mercadería, a la clausura del local comercial por un término de hasta 30 días hábiles administrativos.

Artículo 7°: Cuando no se pudiera individualizar al responsable de una conducta prohibida por esta Ordenanza, pero resultare atribuible a una institución, organismo y/o persona jurídica, las sanciones establecidas en el Artículo 4° y en su caso el Artículo 5°, serán aplicadas a estas últimas.

Artículo 8°: Solicítese la más amplia colaboración de la autoridad policial local, para el mejor cumplimiento de las medidas establecidas.