Al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (NC) sus redactores lo definieron como un código de principios. Tiene objetivos bien claros. Uno de ellos es que la propiedad tiene una función social. Por esto es que ocupa un lugar muy importante la protección de la vivienda familiar. También debe destacarse que a la empresa le asigna otra función social de relevancia (además de económica), priorizando la conservación y continuidad de la empresa como eje, por las fuentes de trabajo que genera. Así es que se crearon instrumentos legales para su protección y preservación en el tiempo. La idea central fue permitir organizar una empresa para el largo plazo, previniendo conflictos familiares pos mortem.
En materia de contratos o actos jurídicos vinculados al orden sucesorio, mantiene como regla la prohibición de pactos de herencia futura. Ahora bien, hace una excepción a dicha regla en el art. 1010 del NC. Esta norma apunta a favorecer la continuidad de las explotaciones productivas luego de la muerte del empresario fundador. Brinda una herramienta legal para facilitar la gestión de la empresa entre los herederos. Es decir que la norma capto una realidad frecuente en las empresas familiares donde en muchas ocasiones se producen conflictos de magnitud que terminan por extinguir estas empresas que con gran esfuerzo pudo construir el fundador. En efecto, mediante esta normativa en concordancia con otras del NC (2330 y ss), se permite la instrumentación de contratos como el de fideicomiso o los muy comentados “protocolos de empresas de familia”, que dan lugar a una planificación ordenada del futuro de la empresa, cuando ya no esté al mando de su fundador. La doctrina menciona que estos contratos constituyen una forma de «planificación patrimonial sucesoria». Por supuesto que el art. 1010 habrá que interpretarlo en sintonía con otras disposiciones del código que refieren a porciones legitimas de herederos forzosos que deberán respetarse, más allá de la novedosa ampliación de la porción disponible para realizar mejoras en favor de algún heredero en particular, atendiendo circunstancias especiales.
Transcribo puntualmente el segundo párrafo del art. 1010 para que el lector verifique lo expuesto hasta aquí: «los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresarial o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros».
Concluyendo, hace mucho tiempo que la doctrina venia solicitando instrumentos que permitieran la planificación patrimonial sucesoria, especialmente respecto a las empresas de familia. El NC contiene un conjunto de normas que implican un buen avance en este sentido, dado que valoriza la función social de la empresa e induce en cierto sentido a su protección legal. Por supuesto que habrá cosas por mejorar, pero no podemos dejar de reconocer que se dio vida a un cuerpo de normas superadoras de lo que teníamos en el pasado, más en sintonía con los tiempos que corren.
DR CESAR CAPISANO
SECRETARIA COLEGIADA CENTRO INDUSTRIAL DE LAS PAREJAS